Los avances de las nuevas tecnologías se aplican a ámbitos de la vida ordinaria (Smartphone, iPod, relojes inteligentes, coches inteligentes, …), pero también a ámbitos profesionales como el Derecho (lex net), el mundo de la empresa (Big data, por ejemplo) o, por lo que a nosotros nos interesa, la medicina.

En estos últimos ámbitos, no adaptarse a esas nuevas tecnologías puede tener como consecuencia no prestar el debido servicio a los clientes y, en el caso que nos ocupa, a los pacientes.

En efecto, en la medicina asistencial, ámbito clínico al que acotamos el presente trabajo científico, la relación médico-paciente, evidentemente, sigue siendo presencial; pero desde hace tiempo, sobre todo desde la época de la pandemia y, todavía hoy, en los servicios privados (y en los públicos cuando hay imposibilidad de acudir por causas climatológicas), se está extendiendo atender a los pacientes por los medios tecnológicos que incorpora la medicina a su campo profesional.

Es lo que se llama “e-health”, que, más en concreto, es la atención asistencial a distancia al paciente por medio de las citadas tecnologías: llamada telefónica, correo electrónico, telemedicina, portales del paciente o apps sanitarias (incluido el WhatsApp).

Ese avance tecnológico y la consiguiente adaptación de la medicina al mismo son los motivos por los que en el Preámbulo del vigente Código de Deontología Médica se plantea, entre otros, el siguiente objetivo: “Este Código sirve para confirmar el compromiso de la profesión médica con la sociedad a la que presta su servicio, incluyendo el avance de los conocimientos científico-técnicos y el desarrollo de nuevos derechos y responsabilidades de médicos y pacientes. Las pautas contenidas en él deben distinguirse de las imposiciones descritas en las leyes.”

En efecto, al ser un Código dinámico, en el propio Preámbulo se anuncia que, en la reforma operada en diciembre de 2022, se han introducido nuevos Capítulos. Entre otros, la Telemedicina y Tecnologías de la Información y la Comunicación.

Pero el Código plantea ese objetivo e introduce esas novedades tecnológicas no sólo para que se vaya adquiriendo la adaptación del profesional a la novedad, sino porque esa novedad, además, incide en aspectos biojurídicos y bioéticos: esos aspectos son los que vamos a analizar en este trabajo.

La e-health en el Código de Deontología Médica

La e-health está regulada en el Capítulo XXIII, artículos 80.1 al 84.2. Es decir, un total de 14 artículos. Su extensión ya nos indica la importancia que el Código le dota.

Ahora bien, debe advertirse ya que el hecho de que se cambie la forma de atención, en este caso telemática, no exime del cumplimiento del resto del Código (principios, relación con el paciente, consentimiento informado, historia clínica, secreto profesional, …): lo único que se requiere es adaptarlo.

Pero ese adelanto tecnológico exige una regulación autónoma. Y eso es lo que hace el Código en el Capítulo mencionado.

Así, lo primero que establece es que el uso de tales tecnologías para la asistencia al paciente son conformes a la Deontología Médica. Pero ya advierte que debe cumplir una serie de requisitos imprescindibles para que tal conformidad sea deontológica: 1) Inequívoca identificación de quienes intervienen. 2) Que se asegure la confidencialidad. 3) Que se garantice la máxima seguridad posible.

Así mismo, se debe registrar en la Historia Clínica el medio de telemedicina empleado, el tratamiento y las recomendaciones.

El hecho de que se utilice estos medios no cambia los principios bioéticos, los derechos de los pacientes, y el respeto a la dignidad y autonomía del profesional: lo único que hace es adaptarlos a la nueva situación.

Así, el médico debe:

1) Ser responsable de sus actos y de los posibles daños que genere.

2) Intervenir con base científica, profesionalidad, veracidad (evitar informaciones falsas o no contrastadas) y prudencia.

3) Cuidar actitud, imagen y lenguaje.

4) Vuelve a repetir la importancia de la confidencialidad, la privacidad y la seguridad del paciente.

5) Además de la confidencialidad del paciente, rigor y seriedad en la utilización y difusión de información en las redes sociales, siempre con la debida identificación de su autor.

6) No crear falsas expectativas, alarma social o dudas respecto del cuidado, mantenimiento o prevención de la salud.

7) El márketing y la creación de una marca deben ser conformes con la legislación respecto a la publicidad.

8) Mencionar en la red social que está utilizando los patrocinios y los posibles conflictos de intereses.

La e-health en la legislación española

Es cierta la afirmación que ponen de manifiesto De Lorenzo & Montalvo (2020, p. 66): “En España, no existe regulación específica para la prestación de asistencia sanitaria a distancia.”

Pero detrás de la regulación deontológica hay una legislación española en ciencias de la salud que debe cumplirse y que el Código adapta y aplica a su naturaleza y función (no puede recogerla toda, evidentemente).

Así, la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, regula el llamado principio de neutralidad tecnológica, es decir, que “la utilización de herramientas electrónicas en el campo médico no debe desvirtuar la naturaleza misma de las actuaciones que se lleven a cabo.” (Abellán-García, en Lizárraga, coord.., 2022, p. 420, a quien, fundamentalmente, seguimos)

De ahí que deban cumplirse los principios que orientan los derechos de los pacientes y los deberes de los médicos, y que quedan ordenados en la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente (en adelante, LAP): respeto a la dignidad de la persona, autonomía e intimidad. (artículo 2.1)

La dignidad debe generar que la utilización de estos medios no rebaje la humanización que debe seguirse en la atención al paciente.

La autonomía exige, en primer lugar, preguntar al paciente si está de acuerdo en utilizar este medio, de modo que el consentimiento informado debe empezar por ahí, y, en segundo lugar, si no sabe utilizarlo (“brecha digital”), invitarle a que acuda al Centro o ir a visitarle.

Caso de continuar con la asistencia telemática, lo normal es que el consentimiento informado sea verbal, en cuyo caso debe dejarse constancia escrita del mismo en la Historia Clínica. (artículo 4.1 LAP)

Los demás artículos de la LAP que regulan el derecho a la información también son de estricto cumplimiento: veracidad de la información, comunicarla de modo comprensible al paciente, y responsabilidad de todos los profesionales que le atiendan e informen. (artículo 4 LAP)

“También son extrapolables a la e-salud los criterios de la LAP en materia de consentimiento informado por representación (…).” (Abellán-García, p. 423)

La intimidad, la confidencialidad y el secreto profesional, por su parte, no admiten grados. Se deben proteger en su totalidad y sin lugar a dudas, tanto la física, como la información dada y la referida a la protección de datos. (artículos 2.7, 7, y 16.6 LAP)

En el mismo sentido de amparo, es también aplicable el artículo 5.1.c de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Por último, en cuanto a la Historia Clínica, además de que debe cumplirse lo ordenado en los artículos 14 al 19 LAP (es un derecho del paciente, qué información incorporar, debe tener fin asistencial, debe llevarse a cabo con los criterios de unidad e integración, y las obligaciones de conservación y custodia), simplemente recalcar que debe anotarse el medio por el que se ha realizado la asistencia, y que el médico tenga acceso a la misma con las debidas cautelas derivadas de la intimidad y protección de datos.

Conclusiones

La medicina, del mismo modo que otras disciplinas, debe adaptarse a las nuevas tecnologías.

En su caso, debe hacerlo para una mejor asistencia al paciente.

No hay legislación específica al efecto, pero las leyes vigentes tienen la capacidad de que sean aplicadas adaptándolas al nuevo entorno asistencial.

Del mismo modo, la atención telemática no exime del deber de cumplimento del resto del Código de Deontología Médica para que los derechos de los pacientes se encuentren debidamente protegidos.

La última reforma del Código de Deontología Médica, operada en diciembre de 2022, recoge la aplicación de las nuevas tecnologías a la asistencia sanitaria en su Capítulo XXIII, que es donde hemos acotado este trabajo de investigación,

Y lo hace regulando acertadamente los principios deontológicos y bioéticos; además de adaptar la legislación vigente al Código dentro de sus posibilidades, en el sentido de que debe cumplirse tanto lo que dice el Código como lo que ordena la Ley (que es más amplia, lógicamente).

David Guillem-Tatay

Observatorio de Bioética

Instituto Ciencias de la Vida

Universidad Católica de Valencia

 

Bibliografía

De Lorenzo, O. & Montalvo, F. (2020). Claves prácticas sanitarias. Editorial Francis Lefebvre: Madrid.

Guillem-Tatay, D. Análisis del Código de Deontología Médica. Naturaleza, autorregulación y análisis acotado a determinadas normas. Recuperado de:

https://www.observatoriobioetica.org/2023/05/analisis-del-codigo-de-deontologia-medica-naturaleza-autorregulacion-y-analisis-acotado-a-determinadas-normas/41770

Legislación bioética. Recuperado de:

https://www.observatoriobioetica.org/legislacion-sobre-bioetica

Lizárraga Bonelli, E. (2022). Ley 41/2002 de autonomía del Paciente en su XX aniversario. Reflexiones y comentarios. Editorial Aranzadi: Cizur Menor (Navarra)

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